Id Cendoj: 26089340012008100098
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Logroño
Sección: 1
Nº de Recurso: 35/2008
Nº de Resolución: 40/2008
Procedimiento:
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Tipo de Resolución: Sentencia
http://www.poderjudicial.es/search/inde ... munidad=18
http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... 35/2008%22
SEGUNDO: La parte recurrente entiende que como consecuencia del trabajo en festivos, y en aplicación directa del contenido del artículo 47 del RD 2001/1983, los trabajadores afectados deben ser compensados con el disfrute de días de descanso o con el abono del importe de las horas trabajadas en el día festivo, o en el periodo de descanso semanal, incrementadas en un 75%.
El artículo 47 antes mencionado establece que "Cuando excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el periodo de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio".
Pues bien, como se desprende del tenor literal del precepto, la obligación que para la empresa se deduce del mismo, queda condicionada a que la imposibilidad de disfrutar del día de fiesta correspondiente sea debido a una situación de excepcionalidad residenciada en la concurrencia de causas técnicas u organizativas.
En el caso enjuiciado, es evidente que esa situación sobrevenida de excepcionalidad no se produce ya que como hemos puesto de manifiesto en razonamientos anteriores y así se recoge en la sentencia que se combate, la actividad desarrollada por la empresa debe prestarse durante las 24 horas del día los trescientos sesenta y cinco días del año. De este modo, la prestación de trabajo en días festivos no se debe empresa demandada.
Es precisamente esta circunstancia, la normalidad de la prestación de trabajo especial, la que hace que la representación empresarial y la de los trabajadores elaboren en el primer trimestre de cada año un calendario laboral en donde se refleje el horario de trabajo, la distribución de los días de trabajo, los días festivos, los de descanso semanal, las vacaciones y los días inhábiles.
En la elaboración del calendario, como así desprende de la prueba documental aportada por ambos litigantes a las actuaciones, se tiene en consideración la jornada anual establecida en el Convenio Colectivo de aplicación, se tiene igualmente en consideración la singularidad de la actividad desarrollada por la empresa que exige una jornada laboral especial, y también la compensación del trabajo en días festivos, sin que sea precisa la habilitación de días de descanso compensatorio.
Estas circunstancias impiden que el trabajo en festivo pueda ser compensado económicamente en la forma solicitada por la recurrente, extremo este que así fue constatado por el juzgador de instancia en el último párrafo del fundamento cuarto de su resolución, a lo que hay que añadir que mediante la negociación colectiva se han alcanzado acuerdos para atribuir a los trabajadores una compensación económica específica por el desempeño del trabajo en determinados días festivos.
TERCERO: El rechazo a las pretensiones de la parte recurrente alcanza no sólo a la pretensión de compensación económica por el trabajo en festivos, sino también a la solicitud de compensación con días de descanso adicional, pues como hemos establecido en el razonamiento anterior este hecho se encuentra previsto en los calendarios aprobados que respetan a su vez el contenido del Convenio Colectivo de aplicación.
Es la especial distribución de la jornada de trabajo en la empresa demandada la determinante de la elaboración de un calendario en donde se tiene en consideración la compensación por la prestación de servicios en días festivos, no siendo precisa la necesidad de habilitar días adicionales de descanso compensatorio, so pena de alterar la jornada de trabajo anual establecida en Convenio.
Como ha recogido nuestra jurisprudencia, cuando no existe un exceso en la jornada pactada, aunque se haya trabajado y descansado a destiempo para cubrir las necesidades del servicio, las horas trabajadas de ese modo no pueden compensarse de ningún modo, salvo que así se establezca en convenio, establecimiento que en el caso enjuiciado y como así consta en la sentencia de instancia sólo alcanza al trabajo en las fiestas de navidad y en semana santa.
La obligación de compensar y sólo de forma económica queda relegada a los casos establecidos en la norma convencional, pero el resto de días festivos en los que se trabaja, se distribuyen en los cuadrantes de trabajo junto con los días de descanso semanal.
Esta distribución se deduce de la prueba practicada, que adecuadamente interpretada por el Juez "a quo", posibilita el rechazo de la pretensión.
No incurriendo la resolución recurrida en las infracciones denunciadas procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia dictada en la instancia en su totalidad, sin expresa condena en costas.
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